TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1129/25
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1129 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5061
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2025, la señora Ilda Socorro Zambrano Lombana como representante legal de la empresa Supercomercios El Diamante y otros representantes legales de empresas y sociedades comerciales[1], por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Unión Temporal Penitenciarios 2023 (UT)[2] y otros[3], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de empresa y a la dignidad humana. Como pretensión principal del amparo constitucional, solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara al Director de la USPEC suspender los pagos correspondientes al contrato No. 327 de 2023 (celebrado entre la USPEC y la UT). Lo anterior, hasta tanto el contratista aporte los paz y salvos de proveedores[4].
2. Según los hechos del escrito de tutela, los accionantes celebraron contratos de suministro con la Unión Temporal Penitenciarios 2023 para prestar el servicio de alimentación a la población privada de la libertad, en desarrollo del contrato No. 327 de 2023. Indicaron que, pese a haber cumplido con sus obligaciones contractuales, la UT incumplió los pagos, acumulando una deuda superior a los dos mil millones de pesos. Como consecuencia, algunos proveedores iniciaron proceso ejecutivo ante el Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto, que decretó medidas cautelares de embargo y retención sobre recursos vinculados al contrato. Sin embargo, según lo manifestado por los accionantes, dichas medidas no se hicieron efectivas, en tanto la UT habría cedido los derechos económicos del contrato a la sociedad Nefincol S.A.S., cesión que fue aceptada por la USPEC, entidad que además autorizó pagos a dicha cesionaria sin exigir previamente los paz y salvos contractuales exigidos como condición para el desembolso. La parte actora calificó la cesión como irregular y no formalizada, y consideró que dicha actuación vulneró el principio de legalidad y el debido proceso administrativo[5].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, a través de Auto de Sustanciación No. 2025-00576 del 16 de abril de 2025, admitió la acción de tutela y dio trámite al proceso constitucional respectivo. Asimismo, en esta providencia fue vinculado el Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto como parte accionada en el proceso de tutela[6]. Sin embargo, en Sentencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela[7], esto porque al estar en curso un proceso ejecutivo singular ante el referido Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto, la tutela no podía ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios[8].
4. El 5 de mayo de 2025, la parte actora impugnó el fallo proferido por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El apoderado de los accionantes señaló que el juez de instancia desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, tergiversó el alcance de los hechos alegados y restó importancia a la vulneración de derechos fundamentales conculcados[9]. El recurso de impugnación fue aceptado y se remitió el asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el conocimiento del referido recurso[10].
5. Por medio del Auto del 10 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto del 16 de abril de 2025 y ordenó la remisión del asunto a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto. La Sala Penal del Tribunal señaló que el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá carecía de competencia funcional para conocer en primera instancia de la acción de tutela, esto, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1.5 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. Indicó que la autoridad judicial competente para tramitar la acción constitucional en primera instancia era la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, por ser el superior jerárquico del Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto, despacho que conocía de un proceso ejecutivo relacionado con los mismos hechos, partes y pretensiones. Situación que tendría incidencia directa en la resolución de la acción de tutela bajo estudio[11].
6. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue enviado a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, la cual, mediante Auto del 17 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los jueces del Circuito de Pasto, para su reparto. Al respecto, la Sala Unitaria Civil-Familia refirió que los hechos y pretensiones formulados por los accionantes no guardaban una relación directa con las actuaciones del Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto, sino con conductas específicas atribuibles a la USPEC, la UT y Nefincol S.A.S. Esta autoridad judicial indicó que cualquier vínculo con el juzgado civil mencionado era meramente aparente, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo anterior, concluyó que la competencia para conocer del trámite de tutela en primera instancia recaía en los Juzgados del Circuito de Pasto, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 333 de 2021[12].
7. Finalmente, el asunto fue repartido al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el cual, a través de Auto del 18 de junio de 2025, no avocó conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. El juzgado administrativo refirió que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y el Decreto 1983 de 2017 no constituían un fundamento suficiente para que un juez se abstuviera de tramitar una acción de tutela que le ha sido asignada por reparto. Con fundamento en los Autos 104 de 2013 y 145 de 2019 de la Corte Constitucional, sostuvo que la competencia en materia de tutela se define por los factores territorial, subjetivo y funcional, y no por aspectos administrativos de reparto. En ese sentido, este juez refirió que la vinculación oficiosa de una autoridad judicial, como el Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto, no modificaba la competencia del Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, el juez administrativo advirtió que ni siquiera si dicho juzgado hubiese sido directamente accionado, correspondería a esa judicatura el conocimiento del asunto[13].
8. El 18 de junio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[14]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 3 de julio de 2025, y remitido el 4 de julio siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
9. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[15]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[16]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[17].
10. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
11. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[18];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[19], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[20]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[21].
12. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[22], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[23], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[24]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[25]
13. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[26]. Esto ocurre cuando existe una manipulación grosera o una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto. Ello se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior del que dictó el proveído.
14. Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[27]:
(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.
(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[28]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[29].
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[30].
(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[31].
15. Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[32], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[33]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[34].
B. Caso concreto
16. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. En primer lugar, esta Corporación encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá anuló las actuaciones adelantadas por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que no era la autoridad que debió conocer en primera instancia la acción de tutela, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
17. Como segundo elemento, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró su falta de competencia para tramitar la acción de tutela con base en las reglas de reparto previamente referidas. Por último, esta Sala encuentra que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto advirtió que las reglas de reparto no eran un argumento jurídico válido para controvertir la competencia de la acción de tutela, por lo que debía acogerse el reparto inicialmente realizado para tramitar el asunto. Es importante anotar que ninguna de las autoridades judiciales alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
18. Conforme a los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación, la Corte Constitucional considera que la autoridad competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela es el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En tal virtud, el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por dicho despacho, debía ser tramitado y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su calidad de superior funcional. Como se expuso previamente, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez un juez ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, su competencia se mantiene inalterada en todas las instancias del proceso. Cualquier conclusión en contrario atentaría contra los fines esenciales del mecanismo constitucional, afectando gravemente la garantía de protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
19. De otro lado, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configura un supuesto de reparto caprichoso, toda vez que la acción de tutela no se dirige contra una providencia judicial ni comporta una transgresión al principio de jerarquía. En efecto, esta Corporación observa que la acción constitucional promovida por la representante legal de Supercomercios El Diamante y otros no tiene por objeto cuestionar una actuación del Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto, ni pretende controvertir decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo en curso. Por el contrario, la tutela se orienta a reprochar las actuaciones de la Unión Temporal Penitenciarios 2023 al ceder los derechos económicos derivados del contrato No. 327 de 2023 a favor de Nefincol S.A.S., y de la USPEC al aceptar dicha cesión sin exigir los paz y salvos respectivos. En ese contexto, la vinculación del Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto, ordenada por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no alteró el objeto de la acción ni modificó sus pretensiones para encaminarla a controvertir una actuación judicial.
20. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 10 de junio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual anuló todo lo actuado en el proceso de la acción de tutela impetrada por la representante legal de la empresa Supercomercios El Diamante y otros. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en segunda instancia a la que haya lugar.
21. Finalmente, esta Sala advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de junio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la representante legal de Supercomercios El Diamante y otros contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Unión Temporal Penitenciarios 2023 (UT) y otros.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5061 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la impugnación presentada contra la Sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En total, las empresas accionantes son Supercomercio El Diamante S.A.S., Pesquera Río Mar del Huila, Establecimiento de Comercio con Sabor a Tolima, soluciones en distribución, comercializadora Malta y Frutis Garden.
[2] La Unión Temporal se encontraba conformada por DNP Servicios S.A.S., Integral Servicios S.A.S. y Mariagro S.A.S.
[3] Además de los mencionados, en el extremo pasivo se encuentran el Consorcio Interalimentos 2024, Nenficol S.A.S. y las personas naturales Fidel Ignacio Espitia Ordoñez, María Victoria Morales, Carmen Cecilia Simijaca Agudelo, Libia Rut Giraldo Martínez, Mary Luz Cortés Soto y Ludwing Jeol Valero Sáenz.
[4] Expediente ICC-5061, archivo 002DemandaTutela.pdf
[5] Ibid.
[6] Ibid., archivo 04AvocaTutelaNiegaMedidaProvisionalUSPECyOtros
[7] Ibid., archivo 15GustavoAdolfoArboledavsUSPECyOtrosImprocedente
[8] Ibid.
[9] Ibid., archivo 22EscritoImpugnacion.pdf
[10] Ibid., archivo 20ConcedeImpugnaciónAccionante_.pdf
[11] Ibid., archivo 003AutoDeclaraNulidad.pdf
[12] Ibid., archivo 3_Repartodelpro_003AutoRemiteTutelap_2_20250617172930755.pdf
[13] Ibid., archivo 005AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf
[14] Ibid., archivo Correo ICC 5061.pdf
[15] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[22] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[23] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Autos 198 de 2009, 525 de 2017, 570 de 2017, 588 de 2017, 089 de 2018, 118 de 2018, 668 de 2018 y 269 de 2019.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 267 de 2019.
[28] Cfr., Autos 145 de 2019, 810 de 2018, 803 de 2018, 662 de 2018, 712 de 2017, 124 de 2016 y 269 de 2019.
[29] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.
[30] Cfr., Corte Constitucional Auto 124 de 2009.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Auto 269 de 2019.
[32] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.
[34] Cfr., Corte Constitucional, Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017, 120 de 2018 y 269 de 2019.